JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-95/2010
ACTORA: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “DURANGO VA PRIMERO”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAMIRO ROMERO PRECIADO
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Durango nos Une”, por conducto de Máximo Napoleón Luna Venegas, quien se ostenta como su representante legal, contra la resolución dictada el siete de agosto del año en curso por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en los autos del juicio electoral identificado con la clave TE-JE-073/2010; y,
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevó a cabo en el Estado de Durango la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados e integrantes de los treinta y nueve Ayuntamientos de dicha Entidad.
II. Cómputo Municipal. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, realizó el cómputo de la elección de munícipes de dicho ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
| VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
| 46,268 | CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO |
COALICIÓN “DURANGO VA PRIMERO” | 55,334 | CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,768 | DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO |
TOTAL VOTOS VÁLIDOS | 104,370 | CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 54 | CINCUENTA Y CUATRO |
VOTOS NULOS | 2,669 | DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE |
VOTACIÓN TOTAL
| 107,093 | CIENTO SIETE MIL NOVENTA Y TRES |
Al finalizar dicho cómputo, el referido Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Durango va Primero”.
III. Juicio electoral. El once de julio del año actual, la Coalición “Durango nos Une”, por conducto de Máximo Napoleón Luna Venegas, ostentándose como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentó demanda de juicio electoral ante la Oficialía de Partes del referido Consejo Municipal, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada por dicha autoridad, la declaración de validez de la elección, y la entrega de las correspondientes constancias de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Durango va Primero”; medio de impugnación local que fue registrado en el tribunal señalado como responsable con la clave TE-JE-073/2010.
SEGUNDO. Resolución impugnada. Una vez admitido el juicio electoral referido en el párrafo que antecede, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango resolvió dicho medio de impugnación, mediante sentencia dictada el siete de agosto del presente año, confirmando el cómputo municipal de Gómez Palacio, Durango, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
La parte considerativa de la referida sentencia, dice:
SEXTO. Estudio de fondo. Al respecto, como ya se planteo, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, en primer lugar respecto de la causal de nulidad de elección, prevista en el artículo 55, y a continuación la prevista en el artículo 53, párrafo 1, fracción IX, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado del Durango.
La Coalición actora en las fojas 000012 a 000053 del escrito inicial de demanda que obra en el expediente relativo al presente juicio su escrito de demanda expone como agravios, lo siguiente:
"UNICO.- Causa agravio a mi Representada la comisión de violaciones graves y sistemáticas a los principios de certeza, Imparcialidad, equidad, y legalidad rectores de los procesos electorales, irregularidades que, analizadas en su conjunto, provocaron una afectación profunda al ejercicio libre del voto por parte de los ciudadanos de Gómez Palacio; irregularidades que, de no haberse presentado, pudieron haber dado un resultado diverso en el proceso electoral meridiano."
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA EN CUANTO AL FALTANTE DE BOLETAS DE LA SECCIÓN 447.
Alega que dicha violación se desprende de que a causa de la violencia generalizada que se suscitó el día de la jornada electoral en el Municipio de Gómez Palacio Durango, los funcionarios y representantes de casilla abandonaron la totalidad de las 17 casillas por lo que el material electoral también fue abandonado dentro de las mismas hasta que fue rescatado por personal del Instituto Electoral en compañía de la policía, y al momento de realizar el computo se observó la falta de aproximadamente seis mil quinientas boletas.
INTERVENCIÓN INDEBIDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y EN ESPECÍFICO DEL TITULAR DEL EJECUTIVO LOCAL.
Aduce que le causa agravio la violación al principio de imparcialidad en la competencia entre los partidos políticos y por consiguiente en la violación al principio de equidad en la contienda electoral, por parte del Gobernador del Estado de Durango, dada su intervención en el proceso electoral, en particular en la etapa de campaña electoral a favor de la Coalición "Durango va Primero" y/o el Partido Revolucionario institucional.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD POR PARTE DEL IEPC Y APOYO DIRECTO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SU CANDIDATA.
Señala como agravio el enjuiciante que lo constituye la indebida parcialidad con la que se condujeron funcionarios del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango durante el desarrollo del proceso electoral.
Por lo que corresponde a la causal de nulidad de casilla que establece el artículo 53, párrafo l, fracción IX, la Coalición actora señala:
HOSTIGAMIENTO INTIMIDACIÓN Y PRESIÓN AL ELECTORADO EN EL DÍA DE LA JORNADA, POR VIOLENCIA GENERALIZADA EL DÍA LA JORNADA ELECTORAL.
Causa agravio el que en la mayoría de las casillas del Municipio de Gómez Palacio, durante la jornada electoral del cuatro de julio de 2010, se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Lo anterior actualiza la causal prevista en la fracción IX del párrafo 1, del artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
A su vez el Tercero Interesado Coalición "Durango va primero", por conducto de su representante Jesús Regulo Gámez Dávila, manifestó:
Que el actor no señala en que consistieron las supuestas violaciones, que no señala de manera clara y precisa que boletas se perdieron, no señala circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo oscuro e impreciso al señalar que hubo violación al principio de imparcialidad al no precisar a qué acuerdos se refiere le hayan causado perjuicio; que no aporta medio de prueba alguno que acredite lo dicho. Siendo falaz al señalar que hubo instigamiento y presión al electorado el día de la elección por grupos delictivos.
Que en lo que se refiere a la negligencia y falta de profesionalismo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, solo es una apreciación subjetiva de la actora. Y que la supuesta intervención del Gobernador del Estado al difundir masivamente programas de gobierno, y que pretende acreditar con notas periodísticas, estas son solo parte de la libre expresión de los diarios de manera independiente que no puede ser atribuible a ningún órgano de gobierno.
Y que por las anteriores circunstancias no se acredita la causal de nulidad genérica y debe por ello declararse la validez de la Elección del Ayuntamiento en el Municipio de Gómez Palacio Durango y por ende el triunfo de los candidatos de la Coalición que representa.
En ese contexto, si la Coalición ”Durango Nos Une“ estima trasgredidos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, fundamentales en una elección y, que considera que esa vulneración se realizó de manera sustancial, grave, generalizada, y que sea determinante para el resultado de la votación, en cualquier etapa del proceso electoral, procederá la declaratoria de nulidad, precisamente, porque resultó fundada la pretensión del actor; es decir, adujo y demostró la violación de los preceptos constitucionales en comento.
Ahora bien, el partido actor expone como agravios los contenidos en su demanda presentada ante la responsable el once de julio del año en curso y que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones. El acto reclamado lo constituye el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, celebrada por el Instituto Municipal Electoral de Gómez Palacio, Durango, el siete de julio de dos mil diez.
La conculcación de que se queja el partido actor, tiene por objeto en definitiva, la nulidad tanto del cómputo municipal como la de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, por considerar que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, que constituye la causal genérica de nulidad, así como la causal que se establece en el artículo 53 párrafo 1, fracción IX, de la misma ley, por haberse ejercido violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.
Al respecto el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango establece expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 55.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, integrantes de los Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Del análisis del artículo en cita, se conoce que para la actualización de la hipótesis de nulidad, se tienen que acreditar los siguientes elementos:
1.- Existencia de violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo a las causales de nulidad previstas. Es decir violaciones que atenten contra los principios rectores del proceso electoral.
2.- En forma generalizada en la entidad.
3.- Plenamente acreditadas. Deben justificarse todos y cada uno de los elementos que constituyen las violaciones por cuya comisión se solicita la nulidad de la elección.
4.- Que sean determinantes para el resultado de la elección. Es decir, que de no haberse presentado estas violaciones, el resultado de la votación habría sido diferente.
5.- Que no hayan sido causadas por el partido que las invoca ni por sus candidatos.
El concepto de ”jornada electoral“ no debe ser interpretado en forma rigurosa, como el correspondiente al solo día de las elecciones, pues en este sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el concepto "jornada electoral" se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección y que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. De lo que se advierte que quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, destinados a producir sus efectos durante el día de la jornada electoral, aunque se materialicen durante su preparación.
Por regla general en el derecho procesal corresponde la carga de la prueba al que afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
El derecho electoral de nuestro estado no es la excepción, también en este, el que afirma tiene la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango en vigor.
Consecuentemente corresponderá al actor o enjuiciante demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa de nulidad invocada.
Bajo este tenor, en el presente juicio de nulidad, el actor Coalición "Durango nos Une", incumple con la carga probatoria que le impone el artículo en cita, para justificar las presuntas irregularidades de que se queja, por lo que a continuación se expone:
Faltante de boletas de la sección 447; intervención indebida del gobierno del estado y en específico del titular del ejecutivo local; violación al principio de imparcialidad por parte del IEPC y apoyo directo al partido revolucionario institucional y su candidata; hostigamiento intimidación y presión al electorado en el día de la jornada, por violencia generalizada el día de la jornada electoral.
Para acreditar estas irregularidades, el actor en su demanda, ofrece de su parte documental pública consistente en oficio mediante el cual se señala que el C. Juan Manuel González Alonso laboró en el H. Ayuntamiento en la Dirección de asuntos Jurídicos; y documentales privadas consistentes en diez notas periodísticas de diversos periódicos y que tales elementos probatorios fueron exhibidos como prueba en el Juicio Electoral promovido.
Esta Sala procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 20 párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, y resolverá con los elementos que obren en autos y a valorar el material probatorio aportado por el actor, en el presente Juicio Electoral a fin de determinar si éste tiene relación con los hechos ocurridos en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, que pudieran resultar determinantes en el resultado de la elección.
El resto de las probanzas aportadas por las partes, las pruebas presuncionales y humanas y la instrumental de actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, y en general, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en la inteligencia de que sólo harán prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por consiguiente, se procederá al estudio de las causales de nulidad que invoca el actor, en el orden siguiente:
a). VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA EN CUANTO AL FALTANTE DE BOLETAS DE LA SECCIÓN 447.
Alega que dicha violación se desprende de que a causa de la violencia generalizada que se suscitó el día de la jornada electoral en el Municipio de Gómez Palacio Durango, los funcionarios y representantes de casilla abandonaron la totalidad de las 17 casillas por lo que el material electoral también fue abandonado dentro de las mismas hasta que fue rescatado por personal del Instituto Electoral en compañía de la policía, y al momento de realizar el computo se observó la falta de aproximadamente seis mil quinientas boletas.
Que lo anterior atenta contra el principio de certeza, que debe regir en todo proceso electoral, ya que el hecho de que falten boletas electorales en un porcentaje aproximado al 50% de la totalidad de las casillas instaladas en la sección 447, esto es seis mil quinientas boletas en blanco perdidas, por causa de la violencia generalizada que se suscitó el día de la jornada electoral en el Municipio de Gómez Palacio Durango, irregularidad que en el presente caso es extremadamente grave y vulnera el principio de certeza en la elección celebrada.
Ahora bien, resulta inoperante el agravio expuesto con antelación por las razones siguientes.
No le asiste la razón al demandante al considerar que con las actas de la jornada electoral acredita el faltante y el sobrante de boletas electorales en las casillas a que hace referencia, pues de su demanda se advierte que tampoco precisa el número de las boletas sobrantes y faltantes en cada una de las casillas, por lo que al no señalar con exactitud en la relación de hechos, las boletas que sobraron o faltaron en cada casilla, esta autoridad no puede extraer de las relacionadas actas electorales ofrecidas de su intención, el número de boletas que sobraron o faltaron en cada casilla que precisa, pues las pruebas no resultan idóneas para perfeccionar las omisiones de la demanda.
A mayor abundamiento y en atención a las manifestaciones de la responsable en el sentido de que resulta falso lo que refiere el actor respecto de un número aproximado de seis mil quinientas boletas extraviadas, toda vez que el número de electores que emitieron su voto en dichas casillas así como el número de boletas sobrantes elección de cada una de las casillas, las cuales se encuentran en el recinto –bajo resguardo- de ese Consejo Municipal de Gómez Palacio, Durango, y que coincide con el número de boletas recibidas para cada una de las elecciones en dichas casillas, lo que se asentó en el acta de sesión permanente de la jornada electoral, misma; que obra a fojas 000104 a 000108 de los autos de este juicio, a la que este tribunal concede valor probatorio pleno al tenor de lo que establece el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y que no esta controvertida por ningún otro medio de convicción.
Por ende, ante los argumentos contradictorios que conforman este apartado de agravios y ante la deficiencia en el planteamiento de los mismos, por medio de los cuales además pretende acreditar la existencia de irregularidades graves presentadas durante la jornada electoral y ante la generalidad y falta de precisión en su planteamiento, resulta INFUNDADO el motivo de inconformidad que en este apartado se hace valer.
b) INTERVENCIÓN INDEBIDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y EN ESPECÍFICO DEL TITULAR DEL EJECUTIVO LOCAL.
Aduce que le causa agravio la violación al principio de imparcialidad en la competencia entre los partidos políticos y por consiguiente en la violación al principio de equidad en la contienda electoral, por parte del Gobernador del Estado de Durango, dada su intervención en el proceso electoral, en particular en la etapa de campaña electoral a favor de la Coalición "Durango va Primero" y/o el Partido Revolucionario Institucional.
Se queja el actor, en esencia, que Gobernador del Estado tuvo una clara intromisión en el proceso electoral, a fin de beneficiar a su partido político y candidatos, en especial a la de la Alcaldía de Gómez Palacio, con la utilización de propaganda gubernamental estatal, la que se hizo consistir en "anuncios" en los periódicos en los que se hizo propaganda de obras de Gobierno estatal y entrega de recursos públicos, ya que se implementó una severa estrategia orientada a la entrega de programas sociales en la etapa de campaña electoral.
Señala además que no se retiró su propaganda gubernamental, debiendo haber suspendido y/o difundido dicha propaganda por mandato de la ley durante el tiempo de campañas y hasta la conclusión de la jornada electoral; vulnerando con ello los principios de legalidad, independencia e imparcialidad.
Afirma el actor que con los anteriores hechos se vulnera lo establecido en los artículos 41, 116, base IV, 134 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, así como los artículos 24, 25, 70, 104, 105, 116, 117 y 120, de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Durango, así como los artículos 19, 32, 211, 212, 217 y 218, de la Ley Electoral para el Estado de Durango y, por consiguiente la conculcación al principio de imparcialidad en la competencia entre los partidos políticos llevando consigo al quebrantamiento de la equidad en la contienda electoral.
Previo análisis del agravio en comento, es necesario acudir al marco legal que regula la publicitación de obras de carácter social al gobierno estatal y municipal, en periodos electorales, así como a diversas acepciones relacionadas con el tema en estudio.
El artículo 2, párrafo 3, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, estipula lo siguiente:
ARTÍCULO 2
[…]
3. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales estatales y hasta la conclusión de la jornada electoral, se de deberá suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[…]
El párrafo 3, del artículo 2, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, contiene una prohibición de hacer o realizar una acción, dirigida específica y especialmente, a los niveles de gobierno estatal y municipales, así como sus dependencias y organismos paraestatales, acción que se traduce en la obligación de no realizar propaganda sobre programas de carácter social, o a favor de determinado partido político, coalición o candidato.
Asimismo, la señalada disposición normativa establece el carácter temporal de dicha prohibición, puesto que tendrá vigencia única y exclusivamente durante el periodo relativo a las campañas electorales tendientes a la obtención del voto popular, tiempo conocido como veda de promoción de obra pública y programas de carácter social.
Ahora bien, se tiene que el programa social, implica la realización de actos tendientes al combate a ciertas necesidades que presenta la sociedad, o a la creación de mejores condiciones de vida.
Un servicio público, se traduce en la suministración de prestaciones a la sociedad integrante de esta entidad federativa, siendo un deber para el Estado, ejercer programas sociales a favor de los ciudadanos integrantes de su territorio.
A su vez la obra pública, es la realización material de algo, que será de utilidad pública.
Resulta que la prohibición estipulada en el artículo 2, párrafo 3, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, impide explícitamente a los gobiernos estatal y municipales, la difusión de los programas de carácter social, a cargo de dichas autoridades, así como aquella dirigida a favor de algún partido político o candidato; tal limitación se establece con la finalidad de que por parte de una entidad pública no utilice la citada difusión para beneficiar a algún partido o candidato y, con ello, éstos obtengan una ventaja indebida, respecto a la obtención de votos en un proceso comicial, al aprovechar la difusión de programas y obras dirigidos a sectores desprotegidos en el Estado, y que con base en ese actuar ilegal de la esfera gubernamental, se pudiera influir en el ánimo de los electores, afectando la libre emisión de su sufragio, lo que perturbaría gravemente los principios de legalidad, certeza y de libertad.
Para estar en aptitud de calificar si en la especie existió difusión de obras publicas y programas de carácter social por parte de Gobierno del Estado, durante el proceso electoral que se celebró en el mismo, menester resulta establecer, en primer término, los tiempos en que se registraron los candidatos contendientes al cargo de Presidente, Síndico y Regidores por el principio de mayoría relativa, para determinar el día en que comenzó la campaña electoral de la elección impugnada, a efecto de cotejar si las supuestas infracciones que afirma el actor, se cometieron en esa temporalidad, conocida como veda de promoción de obras públicas y programas sociales.
De acuerdo con la propia Ley sustantiva de la materia, en su artículo 206, párrafo 1, fracción 1, el plazo para el registro de candidaturas de los integrantes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el lapso comprendido del quince al veintidós de marzo del año de la elección.
Plazo que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango ajustó mediante acuerdo número veintitrés, emitido en sesión extraordinaria número trece del miércoles veintiocho de octubre de dos mil nueve, a fin de realizar los registros de candidatos del veintinueve de marzo al cinco de abril de dos mil diez. Acuerdo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango el jueves veintinueve de octubre de dos mil nueve; en el que además se dispone que las campañas electorales, se iniciarán, a partir del doce de abril para concluir el treinta de junio del dos mil diez, esto es, tres días antes de la jornada electoral.
En la especie, acaeció que la procedencia del registro de los candidatos de mayoría relativa para integrar Ayuntamientos fue resuelto en fecha doce de abril de la anualidad que transcurre por el Consejo Estatal del lnstituto Electoral del Estado de Durango, aprobándose las planillas propuestas ante dicha autoridad electoral; entonces, desde esa fecha se inicio, en el particular caso de estudio, la campaña electoral, así como el inicio del ejercicio de todas aquellas prerrogativas y obligaciones inherentes a la calidad de candidatos, siendo el término para la conclusión de las actividades tendientes a la consecución del voto, tres días antes del día de la elección, lo que significa que dicho plazo, en el presente proceso electoral, feneció el día treinta de junio del dos mil diez, por lo que los tres días señalados en la ley no debe realizarse actos propios de las campañas políticas, asimismo, en tal período (conocido general y popularmente como de veda o reflexión) también se continua con la prohibición de publicitar la realización de obras públicas y programas sociales a los gobiernos estatal como municipales, así como todas aquellas actividades de pronunciamientos dirigidos a favor o en contra de algún partido político o candidato.
Por tanto, es claro que existió una veda que obligaba al Gobierno Estatal, y municipales y a sus dependencias, a no publicitar las obras públicas y los programas de carácter social que por mandato constitucional y legal se encuentran encomendadas a tales entidades públicas, en virtud de que, la Ley Sustantiva Electoral establece la obligatoriedad al respecto, con el fin de preservar el principio de igualdad entre los contendientes a los cargos de elección popular. Las irregularidades que aduce el actor se suscitaron en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, se tratan de acreditar con el ofrecimiento de pruebas documentales; medios probatorios, con los que el promovente pretende justificar la difusión de obras y programas de carácter social realizadas por el Gobierno del Estado de Durango, en la demarcación electoral impugnada.
En este apartado, resulta conducente pues, la valoración de los medios de convicción allegados por las partes, a efecto de llegar a la determinación legal acerca de la trasgresión de las leyes aplicables al caso concreto, las que, a decir del recurrente, fueron de tal trascendencia que determinaron el resultado de la votación obtenida el cuatro de julio del presente año en el Municipio cuya elección se impugna.
Al efecto, ofrece como pruebas las documentales privadas que constan de cuatro recortes de diversos periódicos con fotografías del Gobernador del Estado de Durango en diversos eventos en atención a algunos programas sociales, siendo las siguientes:
a) Recorte de periódico en el que se observa fotografía de algunas personas observan algunos artículos en lo que parece ser una exposición de los mismos y al calce nota relativa "Entrega gobernador equipo a los estudiantes de la UJED"; sin desprenderse de esta documental la fecha de publicación de la misma.
b) Recorte de periódico en el que se observan fotografía del Gobernador del Estado de Durango y la nota relativa "Apoya Ismael a desempleados de la Laguna con el programa Durango, Solidario"; de fecha de publicación nueve de junio de dos mil diez publicada en El Siglo de Torreón.
c) Recorte de periódico en el que se observa fotografía del Gobernador del Estado de Durango en compañía del Presidente Municipal de Gómez Palacio Durango entregando un objeto a un joven; y la nota relativa "Entregó Ismael reconocimientos a 201 estudiantes destacados"; sin desprenderse de esta documental la fecha de publicación ni el periódico que la publicita.
d) Recorte de periódico en el que se observa fotografía del Gobernador del Estado de Durango en un evento con campesinos; y la nota relativa "Entrega Ismael Hernández Deras apoyos a 36 mil habitantes del campo lagunero"; sin desprenderse de esta documental la fecha de publicación ni el periódico que la publicita.
e) Recorte de periódico en el que se observa fotografía del Gobernador del Estado de Durango en un evento con campesinos; y la nota relativa "Apoyos a 36 mil habitantes del campo con subsidios conseguidos por IHD"; sin desprenderse de esta documental la fecha de publicación ni el periódico que la publicita.
f) Recorte de periódico en el que se observan tres fotografías del Gobernador del Estado de Durango y al calce la nota relativa "Apoya el Gobernador a desempleados con el programa Durango Solidario"; sin desprenderse de esta documental la fecha de publicación ni el periódico que la publicita.
g) Recorte de periódico en el que se observa una fotografía del Gobernador del Estado de Durango acompañado de diversas personas y como encabezado de la nota que se inserta, "Inaugura IHD 200 Km. de carreteras de concreto"; sin desprenderse de esta documental la fecha de publicación ni el periódico que la publicita.
h) Recorte de periódico en el que se observa una fotografía del Gobernador del Estado de Durango acompañado de diversas personas y como encabezado de la nota que se inserta, "Entrega Ismael 200 Kms. de Carreteras de Concreto Hidráulico"; sin desprenderse de esta documental la fecha de publicación ni el periódico que la publicita.
i) Recorte de periódico en el que se observa una fotografía del Gobernador del Estado de Durango durante una entrevista y como encabezado de la nota que se inserta, "Están por llegar refuerzos federales, se coordina Gobernador con Secretario de Seguridad Federal"; apreciándose otra fotografía en la que se lee en la parte inferior a misma "Gómez Palacio, Durango (OEM).- Las primeras carretillas de cemento vaciaron ayer el gobernador Ismael Hernández Deras y el alcalde Mario Alberto Calderón Cigarroa de lo que será un domo en el Conalep”. Sin desprenderse de esta documental la fecha de publicación ni el periódico que la publicita.
En relación con las documentales aportadas por el actor antes narradas, y que constituyen ser pruebas indiciarias, cabe precisar lo siguiente:
Los requisitos que deben contener los medios de prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son entre otros:
1. Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.
3. Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.
Al respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Avellán, sostiene que los términos "prueba indirecta o indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.
Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En el caso concreto, de las pruebas aportadas, efectivamente se tienen a la vista imágenes publicitarias de obra y otros actos llevados a cabo por el Gobernador del Estado de Durango, más sin embargo no se constata de las mismas la fecha en que se realizaron, no se observa en la imagen de ninguna parte del recorte periodístico, la fecha en que se tomo la misma, ni de los autos del expediente se desprende se haya ofrecido medio de convicción mediante el cual se llegue a la conclusión de lo aseverado por el actor.
Ya que, el accionante únicamente se limita a hacer manifestaciones generales y subjetivas sin acreditar condiciones de tiempo lugar y modo, sin acreditar con ello que las publicitaciones fuesen dentro del período de campaña electoral.
Debe señalarse que solo en una de las documentales analizadas, la precisada con el inciso b) en el cuerpo de esta resolución se observa la fecha en que se llevó a cabo el evento y el periódico en el que fue publicado. Sin embargo, esta documental por sí sola no genera convicción suficiente para determinar que dicho evento aislado, haya incidido o surtido efectos, ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, y que por lo mismo, se tradujera en violaciones sustanciales en la jornada electoral, tales que llegaran a afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
Es pertinente aclarar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, corresponde la carga de la prueba a quien afirma los hechos, por lo que en el caso a estudio corresponde al actor dicha demostración.
Justamente, para acreditar la gravedad de la irregularidad, el incoante debió ofrecer algún otro medio de convicción para acreditar por un lado, cuantos electores del Municipio de Gómez Palacio se vieron beneficiados con los programas sociales; para saber el grado de influencia que pudo haber tenido las publicaciones en las fechas prohibidas, para con ello poder determinar si tal irregularidad resulto determinante en el resultado de la elección, circunstancia que en la especie no aconteció, pues no fue ofrecido medio probatorio alguno al respecto, concretándose el actor a ofrecer como prueba de su parte en el escrito de demanda las publicaciones a que se ha hecho referencia.
Por lo que, al no haber acreditado fehacientemente las irregularidades invocadas, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio en estudio, por incumplirse con la carga probatoria que impone el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
c) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD POR PARTE DEL IEPC Y APOYO DIRECTO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SU CANDIDATA.
Señala como agravio el enjuiciante que lo constituye la indebida parcialidad con la que se condujeron funcionarios del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango durante el desarrollo del proceso electoral.
Alega el enjuiciante que deviene de lo anterior violaciones a los artículos 14, 16, 17, 41, 99, 116, base IV, de la Constitución General de la República.
a) Argumenta además que se dio parcialidad por parte del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Gómez Palacio, Durango, ya que su Presidente Juan Manuel González Alonso formó parte del Ayuntamiento de Gómez Palacio Durango, donde presto sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, con lo que incumplió el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes al día de su nombramiento, por lo que se vulnera lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Expresa además que la actuación de dicho funcionario se condujo con evidente parcialidad ya que hizo declaraciones antes de tener el cómputo definitivo, en el sentido de "tendencias irreversibles a favor de la candidata de la Coalición "Durango va Primero".
b) Señala que existió parcialidad de parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el acuerdo emitido para el registro de representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones en las mesas directivas de casilla, toda vez que el artículo 230, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, establece la obligación de que los representantes de casilla deberán residir en el municipio que corresponda a la solicitud de su registro y aunado a ello deberán contar con credencial para votar y estar en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a la casilla en la que serán acreditados.
Siendo el caso que del listado de representantes de casilla registrados por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición "Durango va Primero", listados que el presidente de dicho Consejo entregó a "nuestro representado" de manera económica, se desprende que doscientos cincuenta y dos representantes del Partido Revolucionario Institucional y doscientos sesenta de la Coalición "Durango va Primero" (sic) Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que fueron registrados, no cumplieron con los requisitos señalados por el artículo 230, antes citado.
Y que sin embargo, mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria número trece fecha veintisiete de junio se estableció que los representantes de casilla podrían votar en las que estuvieran acreditados aunque no pertenecieran a la sección.
En relación con lo que señala el actor por cuanto a la actuación del Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Gómez Palacio, Durango, Juan Manuel González Alonso, ya que formó parte del Ayuntamiento de Gómez Palacio Durango, donde prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, con lo que incumplió el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes al día de su nombramiento, por lo que se vulnera lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y que dicho funcionario se condujo con evidente parcialidad puesto que hizo declaraciones antes de tener el cómputo definitivo, en el sentido de hablar de una tendencia irreversible a favor de la candidata de la Coalición "Durango va Primero''.
Cabe precisar en primer término que el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
Al tenor de lo que establece el numeral transcrito, se observa que el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Gómez Palacio, Durango, Juan Manuel González Alonso, que formase parte del Ayuntamiento de Gómez Palacio Durango, donde prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, de ninguna manera arroja evidencia de que haya incumplido el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes al día de su nombramiento, por lo que vulnera lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de esta disposición no se deriva tal impedimento.
Y en cuanto al hecho de que dicho funcionario se condujo con evidente parcialidad puesto que hizo declaraciones antes de tener el cómputo definitivo, en el sentido de hablar de una tendencia irreversible a favor de la candidata de la coalición "Durango va Primero", no constituye evidencia de irregularidad alguna substanciales y graves de la jornada electoral que atente a los principios rectores del proceso electoral que haya sucedido forma generalizada en la entidad.
Por cuanto a lo que señala en el sentido de que existió parcialidad de parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el acuerdo emitido para el registro de representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones en las mesas directivas de casilla, toda vez que el artículo 230, de la Ley Electoral para el Estado de Durango establece la obligación de que los representantes de casilla deberán residir en el municipio que corresponda a la solicitud de su registro y aunado a ello deberán contar con credencial para votar y estar en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a la casilla en la que serán acreditados.
Siendo el caso que del listado de representantes de casilla registrados por el Partido revolucionario Institucional y por la Coalición ”Durango va Primero,“ listados que el presidente de dicho Consejo entregó a ”nuestro representado“ de manera económica, se desprende que doscientos cincuenta y dos representantes del Partido Revolucionario Institucional y doscientos sesenta de la Coalición ”Durango va Primero“ (sic) Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que fueron registrados, no cumplieron con los requisitos del artículo 230, antes citado.
En el caso, el actor, incumple con el principio que establece lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que señala que el que afirma está obligado a probar, por lo que en el caso a estudio correspondía al actor dicha demostración y, sin embargo, ningún elemento probatorio aporto en el sentido de apoyar su dicho.
Por lo que al no justificarse todos y cada uno de los elementos que constituyen las violaciones por cuya comisión se solicita la nulidad de la elección, con las pruebas aportadas por la coalición actora y no desprenderse tales aseveraciones de ningún otro elemento probatorio de los autos del expediente de este juicio, este tribunal considera INFUNDADO el agravio esgrimido que se analiza.
d) HOSTIGAMIENTO INTIMIDACIÓN Y PRESIÓN AL ELECTORADO EN EL DÍA DE LA JORNADA, POR VIOLENCIA GENERALIZADA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.
Señala textualmente la Coalición actora al respecto de este apartado que forma parte de su agravio:
"Concepto del agravio: Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que en mayoría de las distintas casillas del Municipio de Gómez Palacio, durante la jornada electoral del 4 de julio de 2010, prevista en la fracción IX del artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado del Durango, Ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa directiva de Casilla o sobre los electores. Lo anterior actualiza la causal prevista en la fracción IX del párrafo 1. Esto a fin de cumplir con lo dispuesto en el criterio NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA"
Agrega el actor que: "... la presión que se denuncia en el presente medio de impugnación, consistió fundamentalmente en la presencia de simpatizantes de un partido político que intimidan a los electores en el proceso electoral durante toda la jornada electoral, situaciones que por sí solas generan la presunción de que dichas personas realizaron las conductas que sanciona la Ley de Medio de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango."
Además agrega que: "En el presente caso la presión que se ejerció sobre los servidores públicos que actúan en la mesa directiva de casilla y los electores, por parte de un grupo de personas que armados y que sembraron pánico en él electorado.” Y que “La violencia se dio tanto en el interior de la casilla como en las inmediaciones de la misma, razón por la cual no queda la menor duda de que dicha situación que ocurrió y afectó de manera determinante la elección."
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 170, párrafo 1, inciso i), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE
NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)."
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el recurrente demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo qué se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)."
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: las Actas de la Jornada Electoral y Final de Escrutinio y Cómputo, enviadas por la responsable y que obran en el expediente que se resuelve; mismas a las que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Durango, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
De la lectura del escrito inicial del presente juicio electoral, promovido ante la responsable por la coalición "Durango Nos Une" el once de julio de dos mil diez, se desprende que el mismo no hace la mención individualizada de las casillas en que se basa su impugnación. Limitándose además a lo largo de su escrito a realizar distintos alegatos de manera genérica respecto a la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en el artículo 53, párrafo 1, fracción IX, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
En íntima vinculación con lo anterior, y dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital o local, por la supuesta ocurrencia de causas de nulidad de votación recibida en casilla, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse también relacionados con las casillas de que se trata, mismas que deben estar plenamente identificadas, pues sólo de esta forma es factible que las afirmaciones en las que se apoyen las causales de nulidad, por tratarse de hechos que acontecieron en el pasado en lugares específicos que dan motivo a la irregularidad alegada, sean susceptibles de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.
Al efecto, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3ELJ 09/2002, visible a fojas 204-205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es el siguiente: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial."
En el caso, la Coalición demandante no satisface el requisito anteriormente analizado, de hacer la mención particularizada en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule en que se basa la impugnación, por lo tanto esta Sala Colegiada, se encuentra impedida al carecer de atribuciones para suplir la deficiencia de la demanda, para salvar la omisión de referencia.
Ahora bien, es principio general de derecho, consagrado en las legislaciones procesales, aquel que reza: "el que afirma está obligado a probar", mismo que en materia electoral, se encuentra recogido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
Dicho principio guarda íntima relación con la carga de la prueba, que se refiere, en sentido estrictamente procesal, a la conducta impuesta a los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos por ellos enunciados.
Luego, si con las probanzas ofrecidas por el actor, no se consiguió lo pretendido por el recurrente, y que era a éste a quien le correspondía legalmente la carga de ofrecer diverso medio probatorio a efecto de acreditar el extremo de su acción, y no siendo así, es claro que no cumplió con su carga procesal, como ejercicio necesario para el logro del propio interés.
Tiene relevancia lo anteriormente referido, pues la afirmación en el agravio en estudio lo es la relativa a una supuesta violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa directiva de Casilla o sobre los electores, y en ese tenor, tal afirmación debió de ser probada.
Así, para acreditar su afirmación, el impugnante ninguna prueba aportó limitándose a aportar documentales privadas consistentes en recortes de periódicos , y un oficio dirigido a la responsable, documentos que no guardan relación alguna con lo expresado por el actor en relación a esta cuestión que se analiza; y que del análisis de las documentales que obran en el expediente como son las actas de escrutinio y cómputo de casillas del distrito X enviadas por la responsable, acta de sesión permanente y acta de sesión de cómputo municipal, tampoco se desprende lo que afirma la Coalición actora. Siendo por el contrario que ante la situación que se presentó al ser reportada una balacera a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, en las afueras de dieciocho casillas, esto ocasionó el abandono de las mismas por parte de los funcionarios de casilla, quedándose en estas los asistentes adscritos al Consejo para resguardar la documentación y las urnas.
Con lo anterior, se observa que la parte actora no acreditó los extremos de la causal invocada para probar fehacientemente su dicho, esto es, que haya existido violencia física o presión; que se hubiera ejercido sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y, que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación.
Consecuentemente, al no haber otro medio de convicción que arroje un conocimiento en mayor o menor grado sobre lo afirmado en el escrito recursal, se estima que en las casillas, que el actor señala como "casi todas" las del municipio de Gómez Palacio, Durango, no existieron los hechos de presión sobre los integrantes de la misma o sobre los electores, que hubieren sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que en apego al principio de que los actos de las autoridades, en este caso la electoral, al encontrarse revestidos de la presunción de validez, deben entenderse como legalmente celebrados, salvo que se demuestre fehacientemente lo contrario, situación que en la especie no acontece.
Por lo expuesto, y en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, se estima que el agravio en estudio deviene INOPERANTE.
En virtud de que los agravios expuestos por la parte accionante han sido desestimados, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de Ayuntamiento; la declaración de validez correspondiente; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior determinación, la Coalición “Durango nos Une”, por conducto de Máximo Napoleón Luna Venegas, quien se ostentó como su representante legal, promovió el presente medio de impugnación, mediante escritos de presentación y de demanda, exhibidos el once de agosto del año que transcurre, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
I. Trámite y recepción del medio de impugnación. El referido órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Durango, tramitó la demanda de mérito en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la ley de la materia, remitiéndola a esta Sala Regional con sus anexos y las respectivas constancias, así como con el correspondiente informe circunstanciado, y el original del expediente TE-JE-073/2010; constancias que fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de agosto último, integrándose el expediente SG-JRC-95/2010 con un cuaderno accesorio.
II. Turno a ponencia. El dieciséis de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar a la ponencia a su cargo el expediente de mérito y su cuaderno accesorio, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 9, fracción I y 77, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1274/2010 de esa misma fecha.
III. Tercera interesada. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del tribunal señalado como responsable dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Coalición “Durango va Primero”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista, Nueva Alianza, y Duranguense, por conducto de Karla Yadira Soto Medina, ostentándose como autorizada para promover medios de impugnación por dicha coalición política, se apersonó al presente medio de impugnación formulando alegatos, señalando como domicilio procesal los estrados de esta Sala Regional y autorizados para oír y recibir notificaciones; con la aclaración de que el diverso escrito de tercero interesado de la mencionada coalición, signado por Jesús Régulo Gámez Dávila, ostentándose como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Durango del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, fue presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, fuera del plazo de setenta y dos horas líneas atrás referido.
IV. Radicación. Por auto de diecisiete de agosto del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
V. Admisión y cierre de instrucción. En auto de veintiséis de agosto de la presente anualidad, el Magistrado instructor admitió la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado y declaró cerrada la instrucción; con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como el Acuerdo CG 404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva emitida por una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, por actos derivados de la calificación de la elección de Munícipes de Gómez Palacio, Durango, además de la declaración de validez de la elección, y la expedición de las correspondientes constancias de mayoría.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia. La procedencia del medio de impugnación que se resuelve está justificada plenamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
I. Forma. La demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta el nombre de la coalición actora y la firma autógrafa de Máximo Napoleón Luna Venegas, quien se ostenta como su representante legal; se identifica la resolución impugnada, se señalan los hechos materia de las impugnaciones, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, y se expresan agravios.
II. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada le fue notificada a la coalición promovente en forma personal el siete de agosto del año en curso, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente TE-JE-073/2010 (folios 564 y 565 del cuaderno accesorio), y la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el once de agosto siguiente (folio 4 del cuaderno principal), razón por la cual se estima que la misma fue presentada dentro del plazo previsto en el numeral 8 de la ley de la materia.
III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que Máximo Napoleón Luna Venegas, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Durango nos Une” ante el Consejo Municipal Electoral de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, fue quien interpuso el juicio electoral expediente TE-JE-073/2010, del cual deriva la resolución aquí combatida; además de que dicho carácter le fue reconocido por la autoridad señalada como responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado (folios 53 y 54 del cuaderno principal), en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley de la materia.
IV. Requisitos del escrito de la tercera interesada. La Coalición “Durango va Primero” por conducto de su representante legal Karla Yadira Soto Medina, si cumplió con todos los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el mismo fue presentado en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional señalado como responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral líneas atrás invocado (folios 61 al 66), toda vez que la cédula de publicación de dicho medio de impugnación, fue fijada en los estrados del citado tribunal a las 13:20 trece horas con veinte minutos del doce de agosto pasado (folios 45 y 46), y el escrito de tercero interesado de mérito fue presentado a las 11:43 once horas con cuarenta y tres minutos del quince del mismo mes (fojas 61 a la 66); además de que se hizo constar en dicho escrito el nombre de la coalición tercera interesada y la firma autógrafa de la compareciente, se acompañó el documento necesario para acreditar la personería de la misma, y se precisó la razón del interés jurídico en que se fundó y las pretensiones concretas de la coalición, es decir, la confirmación de la resolución impugnada; en el entendido de que el no ofrecimiento de pruebas no es causa para tener por no interpuesto el escrito de tercero interesado, en términos de lo establecido en el párrafo 5 del artículo 17 de la ley de la materia, aplicado a contrario sensu.
Por el contrario, el diverso escrito presentado por la mencionada Coalición “Durango va Primero” en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de agosto del año que transcurre (folios 77 al 82), no cumplió con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber presentado el correspondiente escrito de tercero interesado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del referido numeral 17 de la ley de la materia, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, quien emitió la resolución impugnada en esta instancia constitucional; en consecuencia, se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado de referencia, signado por Jesús Regulo Gámez Dávila, ostentándose como su representante legal.
V. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
1. Definitividad y firmeza. Se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de las cuestiones planteadas en el juicio electoral identificado con la clave TE-JE-073/2010 del cual deriva la resolución aquí impugnada, y en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, no se establece la posibilidad legal de combatir la resolución recaída a dicho juicio electoral, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de esa Entidad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que a la resolución impugnada le reviste el carácter de definitiva.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamados en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente a fin de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.
Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000[1], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
2. Violación a preceptos constitucionales. La parte actora, Coalición “Durango nos Une”, por conducto de su representante legal, manifiesta expresamente en su demanda que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 8, 14, 16, 41 y 116, apartado IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que la coalición demandante pretende hacer valer en sus cuatro agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97[2], sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
3. Violación determinante. La violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, ya que de acogerse en sus términos la pretensión de la Coalición “Durango nos Une” aquí promovente, lo conducente sería revocar la resolución impugnada emitida el siete de agosto del año actual por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio electoral expediente TE-JE-073/2010, la cual confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por la Coalición “Durango va Primero”, y consecuentemente, revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a la coalición política tercera interesada y, por tanto, ordenarse la nulidad de la elección de mérito.
En consecuencia, tal circunstancia, indubitablemente es trascendente para el resultado final de la elección de Gómez Palacio, Durango, por lo que se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por la coalición actora es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los munícipes electos en el proceso electoral de Durango de dos mil diez, entrarán en funciones el uno de septiembre de la presente anualidad, en términos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los cuatro agravios expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Agravios y planteamiento de la litis. En la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, la Coalición “Durango nos Une”, por conducto de su representante legal, expresó los agravios siguientes:
AGRAVIO PRIMERO:
El principio de certeza proviene del Derecho Positivo, que si bien responde a un orden superior dado por el Derecho Natural necesita plasmarse en normas escritas a las que recurrirá para sustentar las facultades o derechos que se esgrimen, ya que si bien el Derecho Natural aporta las ideas de verdad y justicia, al no estar escritas pueden dar lugar a interpretaciones diferentes, dependiendo del contexto sociocultural del juzgador. Por otra parte, esos preceptos fundamentales del Derecho Natural se encuentran plasmados en el espíritu mismo de todo el cuerpo normativo, a partir de los principios generales del derecho, a los que se recurrirá cuando la interpretación de la ley no resulte clara o fuera insuficiente en el caso concreto.
Obviamente la certeza como objetivo a conquistar en todos los casos es tarea imposible, pero debe eliminarse toda posibilidad de duda que pueda presentarse, así a manera de guisa tenemos que en materia penal debe haber certeza en la condena del imputado, ya ante la duda se estará por su inocencia. Además en materia penal la existencia de figuras delictivas, a las que se debe adecuar estrictamente el accionar del presunto delincuente para caer en ellas, impide aplicaciones analógicas, restringiendo la actividad del juzgador; que sí tiene más amplitud de aplicar su criterio en cuánto a la pena aplicable, entre los límites legalmente impuestos.
En efecto, el principio de certeza en la aplicación del derecho alude a la ausencia de dudas en relación a la verdad de lo afirmado, sobre las normas aplicar, sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador, etcétera, lo que es consecuencia del principio de seguridad jurídica, en tal virtud, el A quo, estaba obligado a acercarse de todos los medios a su alcance para corroborar lo denunciado, lo cual lo hizo en el caso particular y concreto, esto es así toda vez que en la resolución impugnada, aduce que no me asiste la razón toda vez que no se señalo con exactitud en la relación de hechos las boletas que sobraron o faltaron, y que por este hecho las pruebas aportadas no resultan idóneas para perfeccionar las omisiones de la demanda, así mismo en la resolución de marras argumenta que la responsable manifiesta que es falso por que el número de electores que emitieron su voto, así como el número de boletas sobrantes, coinciden con el número de boletas recibidas, sin razonar como es que con tal exactitud arribo a tal conclusión.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis SEELJ 21/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
SEGUNDO AGRAVIO:
Causa agravio a la coalición que represento la falta de exhaustividad, toda vez que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas por esta parte portadas con la finalidad de acreditar la sistemática intromisión del C. Gobernador en la contienda electoral.
Esto es así, en virtud de que no obstante se ofrecieron como pruebas a efecto de acreditar las actividades del C. Gobernador en tiempo de veda, de las mismas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que de las mismas se desprende la fecha, y lugar donde las mismas se llevaron a cabo, aunado a esto, la ahora responsable no desplegó ninguna actividad tendiente a realizar las diligencias necesarias que le permitieran concluir valida y legalmente que las pruebas aportadas no generaron convicción por dudar que los hechos denunciados fueron verídicos, esto es así, toda vez que fue un hecho público y notorio el despliegue de recursos hecho por el Gobernador del Estado, y de explorado derecho es que los hechos notorios no admiten prueba.
Sirve de orientación a lo anteriormente argumentado las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la sala superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:
REGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
Tercera época, tesis S3ELJ 07/2005
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
Tercera época, tesis S3ELJ 21/2001
En efecto, la autoridad responsable al no haber realizado las diligencias de investigación necesarias para resolver adecuada y legalmente el presente Juicio Electoral, dejo de observar criterios básicos encaminados a la obtención de elementos de prueba, como son la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Y con tal omisión la autoridad responsable, violó, insisto pues el Principio de Exhaustividad al no ejercer su facultad para realizar las investigaciones correspondientes para llegar a conocer la verdad histórica y legal de los hechos denunciados.
Sirve a lo anteriormente argumentado las siguientes tesis de jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, mismas que me permito transcribir:
EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES CÓMO SE CUMPLE. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234.
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis S3EL 026/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 566-568.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.- [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis S3ELJ 10/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
TERCER AGRAVIO:
Fuente del Agravio: Le causa agravio a mi representado la violación al Principio de Certeza y Legalidad, consistente el primero de ellos en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozca previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, y el segundo consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Principios Constitucionales Violados: La Resolución Impugnada viola los artículos 8, 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de Agravio: me Causa Agravio la Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, que resolvió el Juicio Electoral con el que se impugno la elección de integrantes del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, pues tal Sentencia Viola los Principios de Certeza y Legalidad establecidos en los Artículos 8, 14, 16 y 116 base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales me permito señalar:
[TRANSCRIPCIÓN ARTÍCULOS 14, 16 y 116, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y L) DE LA CARTA MAGNA]
La Sentencia Impugnada viola los principios de Legalidad y de Certeza Rectores el Proceso Electoral, pues en el acto Impugnado se establece de manera medular el siguiente razonamiento:
“En relación con lo que señala el actor por cuanto a la actuación del Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Gómez Palacio, Durango, Juan Manuel González Alonso, ya que formó parte del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, donde prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, con lo que incumplió el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes del día de su nombramiento, por lo que se vulnera lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y que dicho funcionario se condujo con evidente parcialidad puesto que hizo declaraciones antes de tener el cómputo definitivo, en el sentido de hablar de una tendencia irreversible a favor de la candidata de la Coalición “Durango va Primero”.
Cabe precisar en primero término que el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
[TRANSCRIPCIÓN ARTÍCULO 108 CONSTITUCIONAL]
Al tenor de lo que establece el numeral trascrito, se observa que el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Gómez Palacio, Durango, Juan Manuel González Alonso, que formase parte del Ayuntamiento de Gómez Palacio Durango, donde prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, de ninguna manera arroja evidencia de que haya incumplido el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes al día de su nombramiento, por lo que se vulnera lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de esta disposición no se deriva tal impedimento.
Y en cuanto al hecho de que dicho funcionario se condujo con evidente parcialidad puesto que hizo declaraciones antes de tener el cómputo definitivo, en el sentido de hablar de una tendencia irreversible a favor de la candidata de la Coalición “Durango va Primero”, no constituye evidencia de irregularidad alguna substanciales y graves en la jornada electoral que atente a los principios del proceso electoral Que (sic) haya sucedido (sic) forma generalizada en la entidad.
Por cuanto a lo que Señala en el sentido de que existió parcialidad de parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el acuerdo emitido para el registro de representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones en las mesas directivas de casilla, toda vez que el artículo 230, de la Ley electoral para el Estado de Durango, establece la obligación de que los representantes de casilla deberán residir en el municipio que corresponda a la solicitud de su registro y aunado a ello deberán contar con credencial para votar y estar en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a la casilla en la que serán acreditados.
Siendo el caso que el listado de representantes de casilla registrados por el Partido revolucionario Institucional y por la Coalición “Durango va Primero”, listados que el presidente de dicho Consejo entregó a “nuestro representado” de manera económica, se desprende que doscientos cincuenta y dos representantes del Partido Revolucionario Institucional y doscientos sesenta de la Coalición “Durango va Primero” Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que fueron registrados, no cumplieron con los requisitos señalados por el artículo 230, antes citado.
En el caso, el actor, incumple con el principio que establece lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que señala que el que afirma está obligado a probar, por lo que en el caso a estudio correspondía al actor dicha demostración y, sin embargo, ningún elemento probatorio aporto en el sentido de apoyar su dicho.
Por lo que al no justificarse todos y cada uno de los elementos que constituyen las violaciones por cuya comisión se solicita la nulidad de la elección, con las pruebas aportadas por la coalición actora y no desprenderse tales aseveraciones de ningún otro elemento probatorio de los autos el expediente de este juicio, este Tribunal considera INFUNDADO el agravio esgrimido que se analiza.”
En primer término me causan Agravio el argumento anteriormente transcrito en su primera y última parte, ya que ambos se declaran infundados por los mismas razones, los cuales se pueden resumir en que la Autoridad Responsable declara infundado el Agravio toda vez que no se arroja elemento probatorio alguno para probar lo dicho, los cuales se manifestaron de la siguiente forma:
“Al tenor de lo que establece el numeral trascrito, se observa que el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Gómez Palacio, Durango, Juan Manuel González Alonso, que formase parte del Ayuntamiento de Gómez Palacio Durango, donde prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, de ninguna manera arroja evidencia de que haya incumplido el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes al día de su nombramiento, por lo que se vulnera lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de esta disposición no se deriva tal impedimento.
“…”
“…”
Por cuanto a lo que Señala en el sentido de que existió parcialidad de parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el acuerdo emitido para el registro de representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones en las mesas directivas de casilla, toda vez que el artículo 230, de la Ley electoral para el Estado de Durango, establece la obligación de que los representantes de casilla deberán residir en el municipio que corresponda a la solicitud de su registro y aunado a ello deberán contar con credencial para votar y estar en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a la casilla en la que serán acreditados.
Siendo el caso que del listado de representantes de casilla registrados por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “Durango va Primero”, listados que el presidente de dicho Consejo entregó a “nuestro representado” de manera económica, se desprende que doscientos cincuenta y dos representantes del Partido Revolucionario Institucional y doscientos sesenta de la Coalición “Durango va Primero” Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que fueron registrados, no cumplieron con los requisitos señalados por el artículo 230, antes citado.
En el caso, el actor, incumple con el principio que establece lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que señala que el que afirma está obligado a probar, por lo que en el caso a estudio correspondía al actor dicha demostración y, sin embargo, ningún elemento probatorio aportó en el sentido de apoyar su dicho.
Por lo que al no justificarse todos y cada uno de los elementos que constituyen las violaciones por cuya comisión se solicita la nulidad de la elección, con las pruebas aportadas por la coalición actora y no desprenderse tales aseveraciones de ningún otro elemento probatorio de los autos del expediente de este juicio, este Tribunal considera INFUNDADO el agravio esgrimido que se analiza.”
Dichos razonamientos violan los principios de Certeza y Legalidad al no ejercer la obligación y facultad de realizar las diligencias necesarias con el objeto de llegar a la verdad y con ello apegarse a los principios Constitucionales mencionados por parte de la ahora Responsable, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 237-239.
El criterio anteriormente invocado debe ser interpretado de manera Sistemática y Funcional, es decir que no sólo el Instituto Federal Electoral tiene facultades de investigación, sino también las autoridades Jurisdiccionales deben estar obligadas a realizar diligencias necesarias a efecto de llegar a la verdad, esto es que, el ahora Responsable debió solicitar al H. Ayuntamiento del Gómez Palacio Durango los documentos necesarios para demostrar que el Presidente del Consejo Electoral Municipal de Gómez Palacio Durango prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de dicha Ciudad Duranguense, así como también requerir al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Durango, las copias Certificadas del Acuerdo donde se autoriza que los Representantes ante las Mesas Directivas de Casilla podrían votar aunque no pertenecieras a las sección.
Pues con tales documentos la Autoridad Responsable hubiera estado en verdaderas condiciones de pronunciarse en relación con los Agravios expuestos en el Juicio Electoral y con ello la acreditación de violaciones en el Proceso Electoral.
En el mismo sentido me causa Agravio el siguiente Razonamiento expreso en parte Considerativa de la Resolución Impugnada:
Y en cuanto al hecho de que dicho funcionario se condujo con evidente parcialidad puesto que hizo declaraciones antes de tener el cómputo definitivo, en el sentido e hablar de una tendencia irreversible a favor de la candidata de la Coalición “Durango va Primero”, no constituye evidencia de irregularidad alguna substanciales y graves en la jornada electoral que atente a los principios del proceso electoral Que (sic) haya sucedido (sic) forma generalizada en la entidad.
Tal Razonamiento de igual forma viola los principios de Legalidad que rige el Proceso Electoral, así como el Principio de Exhaustividad y con ello la Fundamentación y Motivación que toda Sentencia debe tener, ya que no como se desprende de lo anteriormente transcrito se puede percatar que la ahora Responsable no funda ni motiva sus argumentos, pues únicamente manifiesta: “no constituye evidencia de irregularidad alguna substanciales y graves en la jornada electoral que atente a los principios del proceso electoral”, tal argumento no expresa el por qué las declaraciones del Presidente del Consejo Electoral Municipal de Gómez Palacio, Durango, no violan el Principio de Imparcialidad, sirve como sustento de los argumentado las siguientes jurisprudencias:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
CUARTO AGRAVIO:
Fuente del Agravio: el Agravio lo constituye la violación a los principios Rectores del Proceso Electoral, así como a varios artículos de la Constitucional, por falta de valoración de las pruebas aportadas.
Artículos Constitucionales Violados: 8, 14, 16, 41, 116 apartado IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de Agravio: Me causa Agravio la Resolución impugnada por la violación a los Principios Rectores de Legalidad y de Certeza en todo Proceso Electoral.
La Libertad ha sido uno de los derechos elementales que todo Estado Democrático debe proteger pues en base a tal derecho podemos determinar la capacidad de acción y con para convertirse en una personas pensantes, donde ésta pueda elegir sin ningún tipo de coacción o de impedimento, así pues tal derecho es base fundamental para que los ciudadanos podamos elegir a las personas que nos representarán y se encargarán de los asuntos públicos de la “polis”, tal derecho de Libertad se encuentra estipulado en nuestra Constitución en el artículo 41, el cual estipula de forma medular:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, …"
Ahora bien tal Artículo anteriormente descrito manifiesta que la Renovación de los Poderes Legislativos y Ejecutivo debe realizarse en base a la Libertad, y que tiene que ser autenticas y Periódicas, así pues el primero de los elementos, que aquí nos interesa, es el relativo a que las instituciones del Estado deben garantizar que las elecciones deben de realizarse en forma libre, traduciéndose esto también en que los electores deben de gozar de la Libertad de elegir a quien consideran mejor para representar a la Sociedad en que viven, pero también implica en que tales elecciones deben ser realizadas en tiempo de paz, pues la violencia sólo genera el temor de los electores a sufragar y ello arrastra la falta de electores y la presión física y moral, tanto de quienes organizan las elecciones como de los electores.
Ahora bien la ahora Responsable emisora de la Resolución que se impugna viola lo establecido en el artículo 41 constitucional en lo referente a las Elecciones Libres, pues el Tribunal responsable no garantiza que las elecciones se lleven a cabo de forma Libre, siendo pues que el suscrito le aporto la Prueba de Notas Periodísticas relacionadas con actos bélicos suscitadas (sic) en la Ciudad de Gómez Palacio, Durango.
Tal Resolución también viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tales artículos se establece el Principio de Legalidad, principio rector Proceso Electoral, el cual consisten en que las autoridades deben apegarse a los establecido en la Ley.
Viola tal artículos constitucionales así como el principio aludido, toda vez que la Responsable no hace una fundamentación y motivación del por qué la inoperancia del Agravio, pues ni siquiera desestima o desvirtúa las pruebas aportadas la Coalición que represento, así pues las pruebas aportadas en el Juicio Electoral como las Pruebas aportadas en el apartado correspondiente hace prueba plena sobre la violencia generalizada con la que se desarrollaron las elecciones en el Municipio de Gómez Palacio, sirve como sustento el siguiente Criterio jurisprudencia:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. [TRANSCRIPCIÓN TEXTO] Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.
De igual forma causa Agravio a la Coalición que represento, el hecho de que la Autoridad Responsable asegure que no se acreditó por esta parte que hubo violencia física y presión la cual resulta determinante para el Resultado de la votación.
En efecto la autoridad Responsable omite valorar las documentales privadas consistentes en notas de periódicas adjuntas, así como el oficio dirigido al Consejo Electoral Municipal de Gómez Palacio, Durango, documentales con las cuales queda debidamente acreditado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar con la cuales se acredita que efectivamente durante un lapso se ejerció presión en el electorado, ya que acreditado está la balacera suscitada a las 17:00 horas con 45 cuarenta y cinco minutos a las afuera, lo cual lógicamente generó pánico tanto en las personas encargadas de las casillas como en los votantes que esperaban a emitir su voto.
A fin de acreditar lo anteriormente acredito adjunto como pruebas supervenientes las documentales Privadas que se relacionan en el Capítulo correspondiente de Pruebas.
En síntesis, la Coalición “Durango nos Une”, por conducto de su representante legal, expresa en su demanda los siguientes motivos de inconformidad:
1. Manifiesta que se viola en su perjuicio el principio de seguridad jurídica, en virtud de que: el A quo estaba obligado a acercarse de todos los medios a su alcance para corroborar lo denunciado, lo cual no hizo en el caso particular y concreto, esto es así toda vez que en la resolución impugnada, aduce que no me asiste la razón toda vez que no se señaló con exactitud en la relación de hechos las boletas que sobraron o faltaron, y que por este hecho las pruebas aportadas no resultan idóneas para perfeccionar las omisiones de la demanda, así mismo en la resolución de marras argumenta que la responsable manifiesta que es falso por que el número de electores que emitieron su voto, así como el número de boletas sobrantes coinciden con el número de boletas recibidas, sin razonar como es que con tal exactitud arribó a tal conclusión;
2. Señala que le causa agravio la falta de exhaustividad del tribunal electoral señalado como responsable en la resolución impugnada, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas de su parte, con la finalidad de acreditar la intromisión del Gobernador del Estado de Durango en la contienda electoral municipal, ya que de las mismas se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además de que la responsable no ejerció su facultad para realizar las diligencias necesarias que le permitieran concluir la veracidad de los hechos denunciados con tales probanzas, máxime que para el instituto político actor, es un hecho público y notorio el despliegue de recursos realizado por el Gobernador de dicha Entidad, lo cual no admite prueba;
3. Refiere que la resolución reclamada es violatoria de los principios de certeza y de legalidad establecidos en los numerales 8, 14, 16 y 116, apartado IV, de la Carta Magna, ya que al estudiarse los motivos de inconformidad relativos a: - Que existió parcialidad por parte del Consejo Electoral Municipal de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, toda vez que su presidente Juan Manuel González Alonso, laboró en la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho Ayuntamiento hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, con lo que incumplió con el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes de su nombramiento en el referido órgano administrativo municipal electoral; y, - Que existió parcialidad en el acuerdo emitido para el registro de representantes de partidos políticos y coaliciones en las mesas directivas de casilla, al considerar la coalición actora que doscientos cincuenta y dos representantes del Partido Revolucionario Institucional y doscientos sesenta representantes de la Coalición “Durango va Primero” aquí tercera interesada, no cumplieron con los requisitos precisados en el artículo 230 de la Ley Electoral para el Estado de Durango; así como en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número trece de veintisiete de junio del año actual, en el que se estableció que los representantes de casilla podrían votar en las que estuvieran acreditados aunque no pertenecieran a la sección respectiva, la Sala colegiada del tribunal señalado como responsable los declaró infundados por las mismas razones, es decir, porque no se arrojó elemento probatorio alguno para probar lo dicho; sin que la referida autoridad ejerciera su obligación y facultad de realizar las diligencias necesarias con el objeto de llegar a la verdad, solicitando al Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, los documentos necesarios para acreditar que el Presidente del mencionado Consejo Electoral Municipal, prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho Ayuntamiento, así como para requerir al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por copias certificadas del acuerdo emitido el veintisiete de junio del año en curso líneas atrás referido.
También manifiesta, que al analizarse el motivo de inconformidad relativo a: - Que el Presidente del Consejo Municipal de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, se condujo con evidente parcialidad, al hacer declaraciones previo a tener el correspondiente cómputo municipal, relativas a “tendencias irreversibles a favor de la candidata de la Coalición Durango va Primero”, igualmente se vulneró en su perjuicio el principio de legalidad que rige el proceso electoral, así como el principio de exhaustividad, ya que no funda ni motiva sus argumentos, pues únicamente se señala al respecto que: […] no constituye evidencia de irregularidad alguna substanciales y graves en la jornada electoral que atente a los principios rectores del proceso electoral Que (sic) haya sucedido (sic) forma generalizada en la entidad […], sin expresar fundamento jurídico o criterio jurisprudencial alguno, ni expresar el por qué las declaraciones del Presidente del Consejo Electoral Municipal de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, no violan el principio de imparcialidad.
4. Expone que la resolución combatida, igualmente es violatoria de los principios de certeza y de legalidad de todo proceso electoral, previstos en los artículos 8, 14, 16, 41 y 116, apartado IV, de la Constitución General de la República, en virtud de que no se valoraron las pruebas de notas periodísticas y un oficio dirigido a la autoridad administrativa electoral municipal aportadas de su parte, relacionadas con supuestos actos bélicos suscitados en la ciudad de Gomez Palacio, Durango, de las que se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además de que no se funda ni motiva el porqué la inoperancia del agravio relativo al hostigamiento, intimidación y presión al electorado, por violencia generalizada el día de la jornada electoral, ya que tampoco se desestiman o desvirtúan las pruebas ofrecidas.
En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la sentencia combatida emitida el siete de agosto del año actual por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en los autos del juicio electoral identificado con la clave TE-JE-073/2010, fue emitida conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad, en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por tanto deba confirmarse, o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por la Coalición actora “Durango nos Une” en la demanda de mérito y, en consecuencia, deba revocarse la resolución impugnada, así como también la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula registrada por la Coalición “Durango va Primero” y, por tanto, ordenarse la nulidad de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.
CUARTO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la coalición política actora.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada normativa, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por la coalición promovente.
De esta forma, para que los motivos de inconformidad expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de la accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio a la coalición política actora la resolución de la autoridad señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Por otra parte, el estudio de los tres primeros de los cuatro conceptos de agravio expresados en la demanda que dieron origen al presente medio de impugnación, precisados en la parte final del considerando que antecede, se realizará en forma conjunta en principio, y posteriormente de uno por uno y en el propio orden de su exposición, por la relación que guardan entre sí y en aras del principio de economía procesal, lo que ningún perjuicio depara a la Coalición accionante “Durango nos Une”, ya que la presente sentencia cumple con el principio de exhaustividad al estudiar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expresados en la demanda, ya sea en forma conjunta o separada.
Este criterio lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro señala: AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la resolución impugnada no es violatoria a lo dispuesto en la Constitución General de la República ni a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango[4], en virtud de que en la especie resultan ineficaces los motivos de inconformidad expresados por la Coalición “Durango nos Une”, en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, por las consideraciones siguientes:
Por lo que se refiere a los motivos de inconformidad expresados en los primeros tres agravios precisados en párrafos que preceden, relativos a que la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio electoral identificado con la clave TE-JE-073/2010 del cual deriva la resolución aquí impugnada: - estaba obligado a acercarse de todos los medios a su alcance para corroborar lo denunciado; - no ejerció su facultad para realizar las diligencias necesarias que le permitieran concluir la veracidad de los hechos denunciados con las probanzas ofrecidas; y, - no ejerció su obligación y facultad de realizar las diligencias necesarias con el objeto de llegar a la verdad, solicitando al Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, los documentos necesarios para acreditar que el Presidente del mencionado Consejo Electoral Municipal, prestó sus servicios en la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho Ayuntamiento, así como para requerir al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por copias certificadas del acuerdo de veintisiete de junio del año actual, en el que se estableció que los representantes de casilla podrían votar en las que estuvieran acreditados aunque no pertenecieran a la sección respectiva; respecto de las alegaciones referentes a la violación al principio de certeza en cuanto al faltante de boletas en la sección 447 en relación con la elección de Munícipes de Gómez Palacio, Durango; a la supuesta intervención del gobierno estatal y su titular; y a la violación al principio de imparcialidad por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha Entidad al Partido Revolucionario Institucional y a su candidata; esta Sala Regional considera que resultan ineficaces tales agravios, en virtud de que el hecho de que la autoridad señalada como responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por esta Sala Regional, en tanto que ello es una facultad potestativa del referido órgano resolutor local, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver; por lo que en modo alguno la resolución impugnada carece de exhaustividad, ni es violatoria en perjuicio de la coalición actora de los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional señalado como responsable no utilizó todos los medios a su alcance para mejor proveer como lo señala la coalición política actora, ello no puede considerarse como una afectación a su derecho de defensa de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de dicha autoridad, en términos de lo establecido en el numeral 22 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, que expresa:
Artículo 22
1. Los Magistrados del Tribunal Electoral, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
(El subrayado es por esta Sala Regional)
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias S3ELJ 09/99[5] y S3ELJ 10/97[6] sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal, cuyos rubros dicen: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; y, DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.
También resulta ineficaz el motivo de inconformidad expresado en el primer agravio, relativo a que la resolución reclamada viola en su perjuicio los principios de certeza y seguridad jurídica, en relación a que en el cómputo municipal se observó la falta de aproximadamente seis mil quinientas boletas (50% de las 18 casillas instaladas en la sección 447), por el abandono de las mismas por los funcionarios y representantes de casilla por violencia generalizada el día de la jornada electoral, por lo que debió anularse la elección municipal, al señalar la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en la sentencia de mérito que: […] A mayor abundamiento y en atención a las manifestaciones de la responsable en el sentido de que resulta falso lo que refiere el actor respecto de un número aproximado de seis mil quinientas boletas extraviadas, toda vez que el número de electores que emitieron su voto en dichas casillas así como el número de boletas sobrantes (sic) elección de cada una de las casillas, las cuales se encuentran en el recinto –bajo resguardo- de ese Consejo Municipal de Gómez Palacio, Durango, y que coincide con el número de boletas recibidas para cada una de las elecciones en dichas casillas, sin razonar como es que con tal exactitud arribó a tal conclusión; en virtud de que si bien es cierto, de las constancias que integran el cuaderno accesorio integrado con el original del expediente relativo al juicio electoral identificado con la clave TE-JE-073/2010, no se advierte como la autoridad administrativa electoral del Municipio de Gómez Palacio, Durango, arribó a dicha conclusión, del análisis del acta de la Sesión Especial Permanente de la Jornada Electoral, de la correspondiente acta de hechos, ambas de cuatro de julio del presente año, así como del acta de la Sesión Especial de Cómputo Municipal de siete del mismo mes y año, que obran glosadas en copia certificada a folios ciento cuatro al ciento veintidós del cuaderno accesorio, con la aclaración de que a la primera de dichas constancias, al respecto, la responsable le otorgó valor probatorio pleno, al tenor de lo establecido en el numeral 17 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango en la resolución impugnada, y que esta Sala Regional otorgan el mismo valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los numerales 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, se evidencia que ciertamente el día de la jornada electoral, se abandonaron las dieciocho casillas de la sección 447 aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos por parte de los funcionarios respectivos, al haberse efectuado una balacera a las afueras de donde se instalaron las mismas, empero:
- Personal del Consejo Electoral Municipal de Gómez Palacio, Durango, trasladaron las urnas respectivas en vehículos operados por ellos y escoltados por unidades de la policía municipal y por representantes de los partidos políticos, al recinto de dicha autoridad para ser resguardadas, previa autorización de dicho Consejo, siempre con la presencia de los mencionados representantes, quienes verificaron que no hubo incidente alguno, procediendo a realizar el traslado una vez que se llegó a la hora de cerrar dichas casillas, es decir, después de las dieciocho horas (18:14 dieciocho horas con catorce minutos del cuatro de julio de dos mil diez);
- Que la documentación y material electoral llegó a las instalaciones del mencionado Consejo Electoral Municipal a las 18:45 dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, por lo que se procedió a su debido resguardo en el recinto especificado para ello (bodega de resguardo), dando fe de tales hechos los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, entre ellos, Oscar Rolando Martínez Esparza y David Hernández Castillo, en su carácter de representantes generales de la Coalición “Durango nos Une” aquí promovente;
- Que al efecto se levantó un acta de hechos, la cual fue suscrita por Máximo Napoleón Luna Vaneas, en su carácter de representante propietario de la coalición actora ante dicho Consejo Electoral Municipal, sin que lo haya hecho bajo protesta; y,
- Que ante los sucesos relatados en párrafos que anteceden, el siete de julio del año actual en que se celebró el correspondiente cómputo municipal, se realizó el escrutinio y cómputo de las dieciocho casillas de mérito, estando de acuerdo el Pleno del multicitado Consejo Electoral Municipal y los representantes de los partidos políticos y coaliciones, en que los datos que arrojara dicho escrutinio y cómputo serían legales y válidos, y que se elaboraría el acta respectiva por cada casilla computada, la cual sería supletoria del acta de escrutinio y cómputo final; con la aclaración de que para dicho procedimiento, y también de conformidad con los consejeros y los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, se conformaron dos mesas de trabajo, integrando la primera Máximo Napoleón Luna Vaneas, en su carácter de representante propietario de la coalición promovente ante dicho Consejo Electoral Municipal, y la segunda Javier Antonio Mora Martínez, en su carácter de representante suplente de la anotada coalición; y una vez concluido el procedimiento de escrutinio y cómputo de referencia, el Consejero Presidente manifestó que los resultados de las actas serían agregados al cómputo municipal siendo válidos y legales en su totalidad los resultados, sin que existiera objeción por parte de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, acta que también fue signada por Máximo Napoleón Luna Vanegas sin que lo haya hecho bajo protesta.
De lo anterior se constata que contrario a lo expresado por la coalición actora en su agravio primero de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, en la especie no existió el extravió de seis mil boletas electorales, en relación con las dieciocho casillas instaladas en la sección 447; con la precisión, que la circunstancia de que aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral se abandonaron las dieciocho casillas de la sección 447 por parte de los funcionarios respectivos, al haberse efectuado una balacera a las afueras de donde se instalaron las mismas, en modo alguno inhibió la votación en tales casillas, en virtud de que el promedio de votación en las mismas fue del 60.35%, y el promedio del total de la votación en la elección de munícipes de Gómez Palacio, Durango, fue del 48.25%.
Igualmente resulta ineficaz[7] el segundo de los agravios, referente a la falta de exhaustividad del tribunal electoral señalado como responsable en la resolución impugnada, al no haber valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas de su parte, con la finalidad de acreditar la intromisión del Gobernador del Estado de Durango en la contienda electoral municipal, y haber declarado la nulidad de la elección municipal, pues a su parecer, de las mismas se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ello en virtud de que contrariamente a lo señalado por la coalición actora, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, sí valoró adecuadamente las pruebas documentales por ella ofrecidas al respecto, consistentes en recortes periodísticos (folios 63, y del 66 al 72 del cuaderno accesorio), cuyos encabezados dicen, en su orden, lo siguiente: Entrega gobernador equipo a los estudiantes de la UJED; Entregó Ismael reconocimientos a 201 estudiantes destacados; Entrega Ismael Hernández apoyos a 36 mil habitantes del campo lagunero; Apoyos a 36 mil habitantes del campo co subsidios conseguidos por IHD; Apoya el Gobernador a desempleados con el programa Durango Solidario; Inaugura IHD 200 Kms. de carreteras de concreto; Entrega Ismael 200 Kilómetros de carreteras de Concreto Hidráulico; y, Las primeras carretillas de cemento vaciaron ayer el gobernador Ismael Hernández Deras y el alcalde Mario Alberto Calderón Cigarroa de lo que será un domo en el Conalep; toda vez que de las páginas veintiocho a la treinta y tres de la resolución impugnada, esgrimió los motivos que le generaron certeza para declarar infundado el correspondiente concepto de agravio, relativo a la intromisión del Gobernador del Estado de Durango en la contienda electoral municipal, al señalar, entre otros argumentos tales como que de dichos recortes no se desprendía la fecha de publicación ni el periódico que publicitaba la nota, que: […] de las pruebas aportadas, efectivamente se tienen a la vista imágenes publicitarias de obra y otros actos llevados a cabo por el Gobernador del Estado de Durango, más sin embargo no se constata de las mismas la fecha en que se realizaron, no se observa en la imagen ni en ninguna parte del recorte periodístico, la fecha en que se tomo la misma, ni de los autos del expediente se desprende se haya ofrecido medio de convicción mediante el cual se llegue a la conclusión de lo aseverado por el actor. --- Ya que, el accionante únicamente se limita a hacer manifestaciones generales y subjetivas sin acreditar condiciones de tiempo, lugar y modo, sin acreditar con ello que las publicitaciones fuesen dentro del período de campaña electoral […].
Cabe señalar, que por lo que se refiere al recorte periodístico ofrecido como prueba por la coalición actora en el juicio electoral expediente TE-JE-073/2010, el cual obra glosado a folio sesenta y cuatro del cuaderno accesorio, cuyo encabezado dice: Apoya Ismael a desempleados en la Laguna con el programa Durango Solidario; y, Entrega Rebollo obras en escuelas de Gómez Palacio, la cual si contiene la fecha de publicación de la nota (9 de junio de 2010), así como el periódico que la publicó (El siglo de Torreón), al respecto, la responsable argumentó que dicha documental: […] por sí sola no genera convicción suficiente para determinar que dicho evento aislado, haya incidido o surtido efectos, ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, y que por lo mismo, se tradujera en violaciones sustanciales en la jornada electoral, tales que llegaran a afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades. --- Es pertinente aclarar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, corresponde la carga de la prueba a quien afirma los hechos, por lo que en el caso a estudio corresponde al actor dicha demostración. --- Justamente, para acreditar la gravedad de la irregularidad, el incoante debió ofrecer algún otro medio de convicción para acreditar por un lado, cuántos electores del Municipio de Gómez Palacio se vieron beneficiados con los programas sociales; para saber el grado de influencia que pudo haber tenido las publicaciones en las fechas prohibidas, para con ello poder determinar si tal irregularidad resultó determinante en el resultado de la elección, circunstancia que en la especie no aconteció, pues no fue ofrecido medio probatorio alguno al respecto, concretándose el actor a ofrecer como prueba de su parte en el escrito de demanda las publicaciones a que se ha hecho referencia […]; sin que constituya obstáculo a lo anterior, lo manifestado por la aquí promovente Coalición “Durango nos Une” en el agravio que se analiza, en relación a que para ella, es un hecho público y notorio el despliegue de recursos realizado por el Gobernador de dicha Entidad, toda vez que como bien lo fundó y motivó la responsable en la resolución combatida, no obstante que en el juicio electoral contemplado en la ley adjetiva electoral de Durango, el tribunal electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en términos de lo establecido en el párrafo 1 de su numeral 25, en la especie correspondía a dicha coalición acreditar el supuesto despliegue de recursos realizado por el Gobernador de dicha Entidad en la elección de Gómez Palacio, Durango, en la etapa de campaña electoral a favor de la Coalición “Durango va Primero” aquí tercera interesada y del Partido Revolucionario Institucional, reclamada en el juicio electoral TE-JE-073/2010 del cual deriva la resolución impugnada.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 38/2002[8] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que dice:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
También resulta ineficaz[9] el tercero de los agravios expresados en la especie, referente a que dicha resolución es violatoria de los principios de certeza y de legalidad establecidos en los numerales 8, 14, 16 y 116, apartado IV, de la Carta Magna, ya que al estudiarse los motivos de inconformidad relativos a: - Que existió parcialidad por parte del Consejo Electoral Municipal de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, toda vez que su presidente Juan Manuel González Alonso, laboró en la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho Ayuntamiento hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, con lo que incumplió con el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes de su nombramiento en el referido órgano administrativo municipal electoral; y, - Que existió parcialidad en el acuerdo emitido para el registro de representantes de partidos políticos y coaliciones en las mesas directivas de casilla, al considerar la coalición actora que doscientos cincuenta y dos representantes del Partido Revolucionario Institucional y doscientos sesenta representantes de la Coalición “Durango va Primero” aquí tercera interesada, no cumplieron con los requisitos precisados en el artículo 230 de la Ley Electoral para el Estado de Durango; así como en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número trece de veintisiete de junio del año actual, en el que se estableció que los representantes de casilla podrían votar en las que estuvieran acreditados aunque no pertenecieran a la sección respectiva, la Sala colegiada del tribunal señalado como responsable los declaró infundados por las mismas razones, es decir, porque no se arrojó elemento probatorio alguno para acreditar lo dicho.
Ello en virtud de que contrariamente a lo expresado por la coalición actora, del propio análisis de la resolución impugnada (páginas 36 a la 38 de la misma), cuya parte conducente fue transcrita en el resultando segundo de esta sentencia, se evidencia que el órgano jurisdiccional señalado como responsable en modo alguno declaró infundados tales motivos de inconformidad por las mismas razones, ya que por lo que se refiere al relativo a que Juan Manuel González Alonso, incumplió con el imperativo normativo de haberse separado del cargo que desempeñaba en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, con un año de anticipación a su nombramiento como Presidente del Consejo Electoral Municipal de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en el cual se desempeñó hasta el ocho de diciembre de dos mil nueve, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango argumentó que: […] de ninguna manera arroja evidencia de que haya incumplido el imperativo normativo de haberse separado del cargo un año antes al día de su nombramiento, por lo que se vulnera lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de esta disposición no se deriva tal impedimento; y por lo que corresponde al relativo a que existió parcialidad en el acuerdo emitido para el registro de representantes de partidos políticos y coaliciones en las mesas directivas de casilla, pues a su consideración, doscientos cincuenta y dos y doscientos sesenta representantes de casilla, registrados por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “Durango va Primero” aquí tercera interesada, no cumplieron con los requisitos precisados en el artículo 230 de la Ley Electoral para el Estado de Durango; así como en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número trece de veintisiete de junio del año actual, argumentó que: En el caso, el actor, incumple con el principio que establece lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, que señala que el que afirma está obligado a probar, por lo que en el caso a estudio correspondía al actor dicha demostración y, sin embargo, ningún elemento probatorio aportó en el sentido e apoyar su dicho.
Máxime que en la especie, la Coalición “Durango nos Une” parte de una premisa falsa para impugnar el hecho de que Juan Manuel González Alonso incumplió con el imperativo normativo de haberse separado del cargo que desempeñaba en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, con un año de anticipación a su nombramiento como Presidente del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha municipalidad, ya que dicho requisito contemplado en la fracción V del numeral 134 de la Ley Electoral para el Estado de _Durango, establece que para ser Presidente, Secretario o Consejero Electoral de los Consejos Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, se requiere: No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, ni Procurador o subprocurador de Justicia del Estado, ni Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública estatal o municipal, a menos que se separe de su encargo, un año antes al día de su nombramiento; es decir, dicha disposición no contempla tal prohibición de separarse del encargo con un año de anticipación tratándose de algún funcionario municipal que hubiese laborado en la Dirección de Asuntos Jurídicos de algún ayuntamiento del Estado de Durango como aconteció en la especie; además de que la coalición actora o, en su caso, los institutos políticos que la integran, consintieron tanto el nombramiento del referido funcionario electoral, como del acuerdo emitido para el registro de representantes de partidos políticos y coaliciones en las mesas directivas de casilla, así como el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número trece de veintisiete de junio del año actual, en el que se estableció que los representantes de casilla podrían votar en las que estuvieran acreditados aunque no pertenecieran a la sección respectiva, toda vez que de conformidad con el principio de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales contemplado en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todos los actos y resoluciones en materia electoral son impugnables, cualquier partido político tutelando las acciones tuitivas que constitucionalmente protegen, estuvo en aptitud de impugnarlos, y al no haberlo hecho, los mismos son definitivos e inatacables.
Igualmente es ineficaz el tercer agravio que se analiza, en el que la coalición actora manifiesta que el tribunal señalado como responsable vulnera en su perjuicio el principio de legalidad que rige el proceso electoral, así como el principio de exhaustividad, ya que no fundó ni motivó sus argumentos en relación a: - Que el Presidente del Consejo Municipal de Gómez Palacio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, se condujo con evidente parcialidad, al hacer declaraciones previo a tener el correspondiente cómputo municipal, relativas a “tendencias irreversibles a favor de la candidata de la Coalición Durango va Primero”; ya que al haberse esgrimido tal agravio en el juicio electoral antecedente de este medio de impugnación federal, invocando la causal de nulidad de la elección de munícipes del referido Ayuntamiento contemplada en el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, la responsable motivó la resolución impugnada expresando respecto de tal circunstancia, que: […] no constituye evidencia de irregularidad alguna substanciales y graves en la jornada electoral que atente a los principios rectores del proceso electoral Que (sic) haya sucedido (sic) forma generalizada en la entidad […], sin que estuviera obligada a fundamentar tal determinación en algún criterio jurisprudencial, expresando el por qué la declaración del Presidente del multicitado órgano administrativo electoral municipal no era violatoria al principio de imparcialidad, lo que en todo caso correspondía comprobar con argumentos lógico-jurídicos a la coalición actora; máxime que como bien argumentó la responsable en la resolución combatida, la accionante no acreditó la violación alegada al respecto, con alguna de las pruebas aportadas, ni tampoco se desprendió tal aseveración de algún otro elemento probatorio de las constancias que integran el expediente TE-JE-073/2010 del cual deriva la resolución impugnada.
Finalmente, por lo que corresponde al cuarto y último de los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que la coalición accionante expone que la resolución combatida igualmente es violatoria de los principios de certeza y de legalidad de todo proceso electoral, previstos en los artículos 8, 14, 16, 41 y 116, apartado IV, de la Constitución General de la República, en virtud de que no se valoraron las pruebas de notas periodísticas y un oficio dirigido a la autoridad administrativa electoral municipal aportadas de su parte, ni tampoco se desestiman o desvirtúan, relacionadas con supuestos actos bélicos suscitados en la ciudad de Gomez Palacio, Durango, de las que se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la violencia generalizada con la que se desarrollaron las elecciones en dicho municipio, pues aduce que: […] efectivamente durante un lapso se ejerció presión en el electorado, ya que acreditado está la balacera suscitada a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos a las afuera (sic), lo cual lógicamente generó pánico tanto en las personas encargadas de las casillas como en los votantes que esperaban a emitir su voto; además de que no se funda ni motiva el porqué la inoperancia del agravio relativo al hostigamiento, intimidación y presión al electorado, por violencia generalizada el día de la jornada electoral.
Esta Sala Regional arriba a la conclusión, de que dicho agravio igualmente resulta ineficaz, por las razones que se exponen a continuación.
En efecto, la Coalición “Durango nos Une”, para acreditar su dicho respecto a la supuesta violencia generalizada que se suscitó el día de la jornada electoral en el municipio de Gómez Palacio, Durango, en la demanda que dio origen al juicio electoral expediente TE-JE-073/2010 del cual deriva la resolución aquí combatida, ofreció los medios de convicción siguientes (folios 57 al 59 del cuaderno accesorio):
LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una nota publicada por el periódico de circulación regional El Siglo de Torreón, el día 05 de Julio de 2010, con el encabezado “Balacera en Hamburgo afecta casilla”, en donde narra balacera a la vuelta de la casilla 447 de la colonia Hamburgo, en Gómez Palacio, que provocó la movilización del Ejército y Seguridad Pública a este sector. Esta casilla nos arroja un equivalente de 20 mil votos, debido al temor de los funcionarios de casilla no se pudo realizar el cómputo en el lugar donde una patrulla recibió un impacto de bala. El candidato a Diputado de la Coalición “Durango nos une” por el Distrito X! (Sic), Jorge Calero, manifestó lo que a la letra se cita: “Qué casualidad que fue en lo que es parte de mi distrito, me parece extraño que ocurra justo donde históricamente gana el PAN”.
LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una nota publicada por el portal de noticias en internet Global Noticias (www.globalmedia.mx) en la Sección Nacional, el día 04 de Julio de 2010, con el encabezado: “Marcan incidentes jornada electoral”, en donde narra que el día 04 de Julio durante la Jornada electoral, se suscitaron varios hechos violentos en el Estado de Durango, tanto en Lerdo así como en Gómez Palacio, ambos municipios del mismo, en el cual en Gómez Palacio, un grupo armado a bordo de tres camionetas atemorizó a los funcionarios, observadores y votantes que se encontraban en las casillas 505 básica y contigua, instaladas en el Colegio Sor Juana Inés de la Cruz, así mismo se han detectado grupos armados que intimidan a votantes en el Municipio de Gómez Palacio y de otros, así lo manifestó Rodolfo Elizondo Torres, vocero de la Coalición “Durango nos une”.
LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una nota publicada por la página de noticias en Internet de www.impre.com en su portal La Raza, el día 05 de Julio de 2010, con el encabezado: “México: Jornada electoral entre brotes violentos” en donde narra que en varios Estados de la República Mexicana así como en el Estado de Durango, en el Municipio de Gómez Palacio, se denunció a las autoridades electorales la presencia de hombres armados en dicho municipio que cerró una casilla por casi una hora.
LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una nota publicada por la página de noticias en Internet www.sdpnoticias.com en su portal Estados, el día 04 de Julio de 2010, con el encabezado: “Atemoriza grupo armado a votantes en Gómez Palacio”, en el cual narra que el día 04 de Julio del presente año durante la jornada electoral, un convoy de tres camionetas llegaron al exterior del Colegio Sor Juana Inés de la Cruz por lo que se decidió cerrar inmediatamente las puertas de la institución donde se encontraban las casillas 505 básica y contigua, así lo relató el Presidente de la casilla Enrique López, lo que a la letra se cita: “Eran muchachos, la encuestadora estaba en la esquina y se percató que venían armados, todos salimos corriendo y el portero encargado del local nos dijo: “métanse, vienen armados” y salimos corriendo y nos resguardamos en la parte de atrás”, explicó. “Se fueron patinando llantas, iban armados”.
Sin embargo, si bien es cierto el tribunal señalado como responsable no hace alusión alguna a dichas probanzas en la resolución reclamada, también cierto es, que de un análisis exhaustivo de las constancias que integran el expediente TE-JE-073/2010 del cual deriva dicha sentencia, se advierte que las notas periodísticas que la coalición actora anuncia en su demanda, no obran en dicho expediente, de lo que se concluye que las pruebas ofrecidas no fueron aportadas por la coalición actora, incumpliendo con ello con la carga probatoria que le impone el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, como bien lo señaló la Sala Colegiada del Tribunal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha Entidad en la resolución impugnada; de ahí que el mencionado órgano jurisdiccional local señalado como responsable haya estado impedido para pronunciarse respecto de las mismas.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la coalición actora ofrece en la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve (folios 28 al 30), ocho “pruebas supervenientes” que obran glosadas en copias simples a fojas treinta y dos al cuarenta y tres de autos, consistentes en:
PRUEBAS SUPERVENIENTES:
DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en una Nota Periodística publicada por el Periódico “MILENIO” en su sección “LA OPINIÓN” en fecha 29 (sic - dice: 19) de julio de 2010, en su (sic) con el encabezado “Participará PGR en investigación de la masacre” y como se observa en dicha nota en la parte superior de (sic) expresa la ciudad de Torreón como referencia de donde sucedieron tales hechos, ciudad colindante con (sic) de Gómez Palacio, Durango (foja 32).
DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en una Nota Periodística publicada por el Periódico “El Siglo de Torreón”, en fecha 24 de julio de 2010, con el encabezado “Investiga PGR cereso de GP”, en dicha nota informativa se hace mención sobre la violencia generalizada que se ha dado en la Ciudad de Gómez Palacio Durango, en donde la (sic) servidores del Centro de Readaptación Social permitían que Internos salieran a cometer ilícitos (folio 33).
DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en un (sic) Nota periodística publicada en el periódico “VANGUARDIA”, en fecha 25 de julio de 2010, con el encabezado “Reos, señalados como responsables de la masacre en Torreón”, en dicha nota periodística se hace mención que los Internos recluidos en el Centro de Readaptación Social de la Ciudad de Gómez Palacio, Durango son los probables responsables del homicidio de 17 personas ocurrido en una finca en fecha 18 de julio de 2010 en la Ciudad de Torreón, Coahuila (foja 34).
* DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en una Nota periodística publicada en el periódico “El Contralor”, publicada en fecha 13 de julio de 2010, con el encabezado “Por culpa el IEPC de Durango Elecciones en shock” en donde se hace mención sobre hechos que constituyeron violaciones en el Proceso Electoral, así como en la Jornada Electoral, además de que opiniones de expertos y líderes sociales y religiosos con respecto del tema (folios 35 al 38).
DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en una Nota Periodística publicada en el periódico “Express”, publicada en fecha 19 de julio de 2010, con el encabezado “Fiesta sangrienta; matan a 18, 18 heridos”, en tal nota se hace mención a que un Grupo Armado asesinó a 18 personas que se encontraban festejando en la ciudad de Torreón, Coahuila (foja 39).
DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en una Nota Periodística publicada en fecha 27 (sic – dice: 25) de julio de 2010, por el periódico “Milenio”, con el encabezado “Autoridades del penal de Gómez Palacio permitían a reos salir y atacar”: PGR” (sic), en dicha nota periodística se hace mención que los hechos publicados en circulación nacional relacionados en que autoridades del Centro de Readaptación Social se encuentran involucrados con grupos delincuenciales (folio 40).
DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en una Nota Periodística publicada en fecha 26 de julio de 2010, por el periódico “Express”, con el encabezado “Reconocen participación del Cereso en la masacre”, en dicho (sic) Nota hace mención al involucramiento del personal del CERESO con grupos armados, en donde estos últimos tenían el permiso de salir del CERESO y salir a cometer delitos (foja 41).
DOCUMENTAL PRIVADA: consistente (sic) una Nota Periodística publicada en fecha 26 de julio de 2010, en el periódico “el Siglo de torreón (sic), con el encabezado “Reos salían por las noches a matar: PGR”, en tal nota se hace la mención sobre los hechos mencionados en cadena Nacional relativos a que el Personal de CERESO permitía salir a los Internos recluidos en tal Centro de Readaptación a cometer homicidios entre otros ilícitos (folios 42 y 43).
En relación con las referidas documentales que como ya se anticipó obran en el expediente en copias simples, esta Sala Regional arriba a la conclusión que deben desestimarse, toda vez que las mismas son de fecha posterior a la jornada electoral, ya que abarcan del diecinueve al veintiséis de julio del presente año, con excepción de la precisada con un asterisco; por lo que es inconcuso que los hechos narrados en dichas notas, no pueden referirse a actos de violencia generalizada suscitados el día de la jornada electoral.
Además, debe señalarse que del contenido de las mencionadas notas periodísticas, no se evidencia que las mismas guarden relación alguna con las elecciones llevadas a cabo el pasado cuatro de julio en el Estado de Durango, por lo que a dichas pruebas documentales no puede dárseles el valor y el alcance que pretende la coalición actora, ya que como ha quedado expuesto, las mismas están totalmente desvinculadas con la materia del agravio que se analiza.
Ahora bien, respecto a la documental privada precisada en cuarto lugar y marcada con un asterisco, consistente en la nota publicada el trece de julio de la presente anualidad en el periódico “El Contralor”, titulada Por culpa del IEPC de Durango Elecciones en shock, la cual obra glosada a los autos en copia simple a folios treinta y cinco al treinta y ocho, tampoco genera en esta Sala Regional alguna convicción sobre los hechos narrados en la demanda, ya que del análisis de la misma, se desprende que se refiere a distintos hechos que supuestamente tuvieron lugar el día de la jornada electoral y los días posteriores en el Estado de Durango, sin embargo de la lectura de la nota no se advierte relación alguna con el municipio de Gómez Palacio, aunado al hecho de que los hechos consignados en la misma, constituyen manifestaciones unilaterales que no se encuentran reforzadas con algún otro elemento de prueba, respecto a la veracidad de los datos que en ella se consignan, por lo que su valor indiciario es nulo, y por ende resulta ineficaz para los fines pretendidos por la Coalición “Durango nos Une” en el presente juicio.
También resulta ineficaz el motivo de inconformidad expresado en el cuarto agravio que se analiza, referente a que en la resolución impugnada no se funda ni motiva el porqué la inoperancia del agravio relativo al hostigamiento, intimidación y presión al electorado, por violencia generalizada el día de la jornada electoral, pues basta el análisis de la mencionada resolución, la cual quedó transcrita en su parte conducente en el resultando segundo de esta sentencia, para advertir que contrariamente a lo manifestado por la coalición actora, el tribunal señalado como responsable sí fundó y motivó la misma, toda vez que de las páginas cuarenta y dos a la cuarenta y seis de la resolución impugnada, esgrimió los motivos y fundamentos que le generaron certeza para declarar la inoperancia del concepto de agravio líneas atrás anotado, al señalar, en esencia, que:
- La Coalición “Durango nos Une”, en su demanda que dio origen al juicio electoral identificado con la clave TE-JE-073/2010, no hizo la mención individualizada de las casillas en que basó su impugnación, limitándose a lo largo de dicha demanda, a realizar distintos alegatos de manera genérica respecto a la actualización de las hipótesis de nulidad previstas en el artículo 53, párrafo 1, fracción IX, de la ley adjetiva electoral de Durango; además de que como ya se dijo en párrafos que anteceden, dicha coalición no acreditó el extremo de su acción con medio de convicción alguno, razón por la cual la responsable concluyó que en la elección impugnada no existieron los hechos de presión sobre los integrantes de la misma o sobre los electores, que hubieren sido determinantes para el resultado de la votación;
- Fundando tal determinación, en la jurisprudencia S3ELJ 09/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 204–205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro dice: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, en virtud de que dicho agravio lo formuló la coalición actora en la demanda que dio origen al juicio electoral expediente TE-JE-073/2010 (folios 48 al 53 del cuaderno accesorio), expresando que se actualizaba la causal de nulidad recibida en casilla prevista en la fracción IX del párrafo 1 del artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
En consecuencia, al ser la resolución impugnada acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo procedente es confirmar la misma con apoyo en lo establecido en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, se confirma el cómputo municipal de la elección de munícipes de Gómez Palacio, Durango, la declaración de validez de la misma, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por la Coalición “Durango va Primero”.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el siete de agosto del año en curso por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en los autos del juicio electoral identificado con la clave TE-JE-073/2010, en términos de lo establecido en el considerando cuarto de esta sentencia.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales atinentes a la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, y remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número 86, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-95/2010, promovido por la Coalición “Durango nos Une”. DOY FE. - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de agosto de dos mil diez.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 a 80.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157, tomo Jurisprudencia.
[3] Visible en la página 23, Volumen Jurisprudencia, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[4] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p.p. 273 y 274.
[5] Localizable en la página 103, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia.
[6] Consultable en las páginas 101 - 103, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia.
[7] Covarrubias Dueñas José de Jesús: La Sociología Jurídica en México (SEGUNDA APROXIMACIÓN), Porrúa, México, 2008. p.p. 10 y 11.
[8] Consultable en las páginas 192 – 193, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[9] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p. 148.